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El delito de Narcotráfico


La tenencia de drogas para la venta y/o para el tráfico -incluyendo el tráfico internacional-, está previsto y sancionado en la ley 7786 -reformada mediante ley 8204- denominada Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

En dicho cuerpo normativo se sanciona con penas que van de los 8 a los 20 años la tenencia de drogas para la venta y/o para el tráfico, tal y como se desprende del inciso f) del artículo 77 del citado cuerpo normativo, toda vez que ese es el rango de la pena para tales actividades cuando son realizadas por tres personas o más, dado que el legislador consideró que eso era una organización delictiva. Esa pena se establece además para el delito de introducción de drogas en centros penitenciarios.

Esto quiere decir que la tenencia, comercialización y trasiego de todo tipo de drogas no autorizadas, cocaína, crack, marihuana, éxtasis, perico, LSD, y un prolijo etcétera, conlleva pena de prisión. Bajo esta misma tesitura, el Ministerio Público, en ejercicio de la Dirección Funcional de la policía judicial y de los agentes del Organismo de Investigación Judicial, es el encargado de trazar una línea de investigación, y demostrar las citadas actividades. Esto mediante vigilancias, seguimientos, vídeos tomados con cámaras ubicadas cerca del lugar donde se realizan las actividades de venta y suministro de drogas, informes policiales, flujogramas de llamadas telefónicas, intervenciones en las comunicaciones -captación de comunicaciones telefónicas debidamente autorizadas por el juez-, y mediante compras controladas -compras de drogas hechas por agentes encubiertos, lo que se denomina “delito experimental”.

Si toda la evidencia obtenida mediante los anteriores medios, corrobora lo establecido en la línea de investigación, el Ministerio Público procederá al allanamiento o intervención en el lugar de los hechos, con la ayuda de la Policía Judicial, diligencia en la cual podrán decomisarse aquellos hallazgos, como dinero y drogas, las cuales serán objeto de una pericia en un laboratorio autorizado, para determinar si estamos en presencia de una sustancia cuya tenencia, venta y tráfico, están prohibidos por la ley. Esa sustancia será debidamente pesada, embalada y sellada, cumpliendo con la cadena de custodia de la prueba, siendo que el irrespeto a las normas que rigen tal diligencia podría implicar una absolutoria en juicio y la impunidad.

Si en el allanamiento no hay hallazgos relevantes, la simple declaración de los agentes que realizaron las compras controladas -ojo, hablamos de un agente encubierto, no de un agente provocador, pues el primero busca la demostración de un hecho anterior o estado existente, mientras que el segundo se limita a provocar un delito sin llegar a demostrar un delito realizado con anterioridad-, la simple declaración de tales agentes, repito, no basta para derribar la presunción de inocencia y corroborar la acusación para una sentencia condenatoria. Tampoco basta la declaración del agente o agentes encubiertos corroborada por informes policiales. Esto no basta para que la fiscalía obtenga una condena.

La labor de la defensa estriba en cuestionar, tanto en el interrogatorio, como al momento de las conclusiones, la existencia de suficientes pruebas para derribar la presunción de inocencia, el cumplimiento de la cadena de custodia de la prueba, y en general, la legalidad y licitud de la prueba.

La tenencia de drogas para el consumo propio, o la venta de drogas hecha por una persona que es objeto de coacción o de violencia doméstica, no son punibles -no implican pena de prisión-, empero, tales circunstancias deben ser sólidamente demostradas en el juicio por parte de la Defensa Material y de la Defensa Técnica.


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